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Aprobaciones normativas de tragamonedas

Aprobaciones normativas de tragamonedas

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Los juegos de azar y los servicios anexos se ubicarán en sectores diferenciados dentro del establecimiento, lugares que deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento de esta ley, sin perjuicio de los generales o especiales exigidos por las demás leyes o reglamentos vigentes, aplicables a este tipo de locales y servicios.

En todo caso, la duración pactada del arrendamiento o del comodato deberá ser, a lo menos, igual al número de años por el cual se otorga el permiso de operación. Los contratos mencionados en el inciso anterior deberán ser otorgados por escritura pública y subinscribirse al margen de la inscripción de dominio del bien raíz.

Con este efecto, el establecimiento en que funcionen será sometido a revisiones periódicas en cualquier momento y sin previo aviso. El operador deberá otorgar todas las facilidades necesarias para efectuar dicha fiscalización.

No obstante, la Superintendencia podrá mantener personal destacado de manera permanente en el establecimiento durante el horario de funcionamiento, como asimismo al momento de la apertura y cierre diario, para efectos de ejercer sus funciones fiscalizadoras.

Lo dispuesto en los incisos precedentes, se entiende sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias de otros organismos fiscalizadores. Igual prohibición existirá respecto de los accionistas, directores o gerentes de la respectiva sociedad operadora y de quienes administren los servicios anexos del mismo establecimiento.

La infracción de estas prohibiciones será sancionada de conformidad a lo dispuesto en el Título VI. Con todo, en la Región Metropolitana no se podrá autorizar la instalación de casinos de juegos.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, no podrá autorizarse la instalación de nuevos casinos de juegos a una distancia vial inferior a 70 kilómetros, sea entre ellos o respecto de otros en actual funcionamiento.

a El objeto social será la explotación de un casino de juego, en los términos previstos en la presente ley y sus reglamentos;. b Sólo podrán constituirse y funcionar con un máximo de diez accionistas;. c El capital social no podrá ser inferior a La sociedad que obtuviere el permiso de operación deberá enterar el saldo del capital dentro de los noventa días siguientes al otorgamiento del referido permiso.

Transcurrido el plazo señalado sin haberse enterado dicho saldo, el capital de la sociedad se reducirá, de pleno derecho, al monto efectivamente suscrito y pagado, el que, en caso alguno, podrá ser inferior al mínimo legal.

Si reducido el capital social al monto efectivamente suscrito y pagado, éste fuere inferior al mínimo señalado, la Superintendencia ordenará el aumento del capital hasta completar al menos dicho capital mínimo en un plazo no superior a sesenta días. Si esta obligación no se cumpliere, se entenderá revocado el permiso de operación;.

d Las acciones de la sociedad no podrán transferirse sin autorización de la Superintendencia y siempre que los nuevos accionistas cumplan, además, con los requisitos señalados en esta normativa;. e Los accionistas no podrán constituir gravámenes ni otros derechos reales, distintos del dominio y en conformidad con lo señalado en esta ley, respecto de las acciones que posean en la sociedad operadora;.

f La vigencia de la sociedad no podrá ser inferior al tiempo por el cual se otorga el permiso de operación o su renovación, y. g El domicilio de la sociedad deberá corresponder al lugar en que se explotará el casino de juego cuya autorización de operación se solicita.

ÚNICO N° 2, a D. Tratándose de accionistas personas naturales, éstas, además, no deben haber sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva. No podrán formar parte del directorio de la sociedad operadora, además de las personas comprendidas en las inhabilidades contempladas en la ley N° Los accionistas y los directores de las entidades operadoras no podrán asumir ningún tipo de funciones en las salas de juego.

Cualquier modificación en la composición accionaria o en los estatutos de la sociedad operadora sólo podrá efectuarse previa autorización de la Superintendencia; asimismo, todo nuevo partícipe en la referida sociedad deberá sujetarse a los requisitos legales y someterse a la investigación de antecedentes que efectúe la entidad fiscalizadora como si se tratare de un accionista original.

Para Ley Art. ÚNICO N° 2, b D. Además, podrá solicitar a la sociedad postulante, si lo estima pertinente, justificar el origen de los fondos que destinarán a financiar su propuesta a un permiso de operación. ÚNICO N° 3 D. a Resolución de apertura: con una antelación que no podrá superar los cuarenta y ocho ni ser inferior a treinta y seis meses, contados desde la fecha de vencimiento de los permisos en actual explotación, la Superintendencia deberá dictar una resolución declarando formalmente abierto el proceso de otorgamiento o de renovación de permisos de operación, según corresponda.

Dicha resolución deberá señalar el plazo y lugar para el retiro de las bases técnicas y la fecha, hora y lugar de entrega de las ofertas técnicas y económicas.

Asimismo, deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial y, completa, en un diario de circulación nacional de conformidad a las reglas que establecerá el reglamento respectivo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, tratándose de los permisos de operación que se extingan por aplicación de alguna de las causales previstas en las letras b , c , d y e del artículo 30 de esta ley, la Superintendencia deberá dictar la resolución antes señalada dentro de un plazo no superior a ciento ochenta ni inferior a ciento veinte días, contado desde que quede ejecutoriada la resolución que dé lugar a la extinción del correspondiente permiso en los términos definidos en el reglamento.

En todo caso, esta última resolución deberá contener la declaración de vacancia del respectivo permiso de operación y señalar expresamente el plazo en que se declarará abierto formalmente el proceso de otorgamiento de los permisos de operación correspondientes.

b Audiencia de presentación de ofertas: en el día y lugar señalado por la resolución de apertura, el que en todo caso deberá ser entre los noventa y los ciento veinte días siguientes a la publicación de aquella, se llevará a cabo la audiencia de presentación de la oferta técnica y económica de cada uno de los postulantes.

En dicha audiencia, que será pública, la Superintendencia abrirá la oferta técnica y verificará que contenga cada uno de los documentos solicitados. Por su parte, un representante del Consejo Resolutivo custodiará, con los resguardos correspondientes, la oferta económica hasta la audiencia respectiva.

c Evaluación: dentro de los ciento veinte días siguientes a la audiencia señalada en el literal anterior, la Superintendencia deberá llevar a cabo el proceso de evaluación de las ofertas técnicas.

Dicha evaluación, acompañando el expediente respectivo e indicando el puntaje ponderado de cada uno de los solicitantes, será propuesta al Consejo Resolutivo, el que ratificará, solicitará la revisión del mismo o pondrá término a la evaluación, en su caso, en el plazo de cuarenta días contado desde la recepción de los expedientes.

De requerirse la revisión de los puntajes, el Superintendente deberá pronunciarse en el plazo máximo de cinco días contado desde el requerimiento. El Superintendente no dará curso a la evaluación de las solicitudes que no den cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 17, 18, 20 y 21 bis de la presente ley.

d Resolución de evaluación: concluida la evaluación, la Superintendencia dictará una resolución pronunciándose sobre la misma, indicando los puntajes ponderados finales de cada uno de los postulantes o lo señalado en el párrafo segundo del literal precedente, según corresponda, y citará a la audiencia de apertura de la oferta económica a aquellos que hubiesen obtenido el puntaje mínimo ponderado.

e Audiencia de apertura de la oferta económica: dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la resolución de evaluación, deberá llevarse a cabo la audiencia pública de apertura de la oferta económica, en la cual un representante del Consejo Resolutivo deberá abrir los sobres que contengan las ofertas de aquellos postulantes que hayan superado el puntaje mínimo ponderado establecido en esta ley.

f Resolución de otorgamiento, denegación o renovación de los permisos: dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la audiencia de apertura de la oferta económica, el Superintendente deberá dictar la resolución de otorgamiento, denegación o renovación de los permisos.

ÚNICO N° 4, a D. a Los antecedentes personales, comerciales y tributarios de los accionistas, en la forma que establezca Ley Art. ÚNICO N° 4, b D. b El proyecto integral y su plan de operación, el cual contendrá, a lo menos, las obras o instalaciones a desarrollar; el cronograma de ejecución; el programa de inversiones directas que comprenda el proyecto y las inversiones complementarias que sean necesarias para su desarrollo;.

c La oferta económica Ley Art. ÚNICO N° 4, c D. d Los instrumentos en que conste el dominio, el arrendamiento o el comodato relativos al inmueble en que funcionará el casino de juego, o la promesa de celebrar uno de dichos contratos;. e La ubicación y planos del establecimiento en que funcionará el casino de juego; las condiciones de seguridad previstas para su funcionamiento y una plantilla estimativa de las personas que habrán de prestar servicios en las diversas instalaciones;.

g Los estudios técnicos, comerciales y turísticos que el solicitante estime necesarios para mejor fundar la solicitud de operación;. h Un certificado, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, que dé cuenta del hecho de encontrarse al día la sociedad operadora y sus accionistas en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;.

i Un depósito en dinero, por el monto que establezca el reglamento, para proveer al pago de los gastos Ley Art. ÚNICO N° 4, d D. j Una boleta de garantía, emitida a favor de la Superintendencia de Casinos de Juego, en la forma y por el monto que establezca el reglamento, para garantizar el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28;.

k Una caución o garantía, pagadera a la vista y de carácter irrevocable, emitida a favor de la Superintendencia de Casinos de Juego, por el monto y de acuerdo a las modalidades que establezca el reglamento, para garantizar el cabal y oportuno cumplimiento del pago de la oferta Ley Art.

En lo demás, el procedimiento de tramitación de un permiso de operación se regulará también en el reglamento. ÚNICO N° 5 D. Los costos de este proceso serán asumidos por la sociedad solicitante, conforme a lo establecido en la letra i del artículo Las atribuciones establecidas en el presente artículo serán, del mismo modo, ejercidas por la Superintendencia cada vez que, ya otorgado un permiso de operación, se produjeren modificaciones en la composición accionaria o en el capital de la sociedad, como asimismo cuando se incorpore un nuevo partícipe en la sociedad operadora.

Artículo 21 bis. ÚNICO N° 6 D. b Haber sido, en los últimos quince años, director, gerente o accionista en una sociedad operadora a la cual se haya revocado su permiso de operación.

c Haber aportado a la Superintendencia información falsa, incompleta, inconsistente, adulterada o manifiestamente errónea respecto de sus antecedentes. d No haber acompañado los antecedentes requeridos por la Superintendencia para llevar a cabo la evaluación en tiempo y forma.

e Ser socio o administrador de empresas o sociedades que mantengan deudas impagas con el Fisco, cuyo plazo para el pago se encuentre vencido. f Haber sido sancionado administrativamente, mediante resolución firme, por tres o más infracciones graves en los últimos cinco años por incumplimiento de las normas que regulan la actividad de los casinos.

g Haber sido sancionada la persona jurídica, por alguno de los delitos contemplados en la ley Nº Asimismo, la causal a que se refiere este literal también se configurará en aquellos casos en que los accionistas, sean personas jurídicas o naturales, hayan sido condenados por delitos equivalentes en el extranjero.

ÚNICO N° 7 D. a Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que se pronunciará respecto de las consideraciones de seguridad y orden público que reúna el lugar de emplazamiento y su entorno inmediato.

b Servicio Nacional de Turismo, que se pronunciará respecto de la calidad de territorio turísticamente consolidado o de claro potencial turístico del lugar de emplazamiento del casino de juego cuyo permiso de operación se solicita. c Intendencia de la región en que se emplazaría el establecimiento, que se pronunciará respecto de la comuna propuesta por el postulante y el impacto en el desarrollo regional.

d Municipalidad de la comuna en que se emplazaría el establecimiento, que se pronunciará respecto del impacto y la viabilidad logística de llevar a cabo el proyecto en la comuna.

Dichos informes serán ponderados en la forma establecida en el reglamento. Los órganos requeridos y la Superintendencia podrán solicitar al postulante la información necesaria para mejor resolver y requerir las aclaraciones e informaciones complementarias que consideren oportunas.

ÚNICO N° 8 D. a El incremento de la oferta turística de la zona de emplazamiento. e Los efectos económico-sociales que la instalación del establecimiento haya de crear o promover en la zona geográfica de su localización. f El monto de la inversión total del proyecto a ejecutar por la solicitante.

Para estos efectos, el Superintendente deberá constituir al interior de la Superintendencia, y presidido por él, un Comité Técnico de Evaluación, cuyo funcionamiento e integración se determinará de conformidad al reglamento.

Ley Art. ÚNICO N° 9 D. ÚNICO N° 10 D. El empate de las ofertas técnicas y económicas deberá ser dirimido conforme a lo establecido en el reglamento. Con todo, la sociedad operadora que solicite la renovación de un permiso de operación vigente tendrá derecho preferente para la obtención del permiso cuando, habiendo igualado con otra sociedad postulante en la oferta económica, hubiere obtenido un puntaje ponderado mayor en la etapa de evaluación técnica.

ÚNICO N° 11 D. La resolución que otorgue o renueve el permiso de operación deberá publicarse en el Diario Oficial, por una vez y en extracto, dentro del plazo de diez días, contados desde su dictación.

El permiso de operación se otorgará por un plazo de quince años, contado desde el otorgamiento del certificado a que se refiere el inciso tercero del artículo Antes de su vencimiento, tales permisos podrán ser renovados mediante un procedimiento análogo al establecido para el otorgamiento de un permiso originario.

En ningún caso se podrá otorgar un permiso de operación provisorio. Artículo Ley Art. Durante el periodo que dure la extensión del permiso la sociedad operadora deberá dar cumplimiento a todos los requisitos y condiciones que establece esta ley. El monto antes señalado se expresará en unidades de fomento y deberá ser pagado mensualmente por la sociedad operadora ante el Servicio de Tesorerías conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia.

Tratándose de periodos de extensión del permiso inferiores a un mes, deberá pagarse la proporción que corresponda. a Razón social, nombre de fantasía si lo hubiere y capital de la sociedad, con indicación del porcentaje pagado y de los plazos en que deberá enterarse el porcentaje suscrito y no pagado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17;.

b La indicación de las obras e instalaciones que comprenda el proyecto integral autorizado;. c Nombre o individualización del casino de juego que se autoriza;. d Ubicación y domicilio del establecimiento en donde necesariamente deberá funcionar el casino de juego que se autoriza;.

e Plazo de vigencia del permiso de operación; Ley Art. g El monto de la oferta económica comprometido por la sociedad postulante. Artículo 27 bis. ÚNICO N° 13 D. La Superintendencia dispondrá de diez días hábiles para resolver.

Los postulantes que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, a los reglamentos o disposiciones que le corresponda aplicar podrán reclamar de las mismas ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación.

Por la interposición del reclamo no se suspenderán los efectos del acto reclamado, ni podrá la Corte decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación. La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, notificándola por oficio y esta dispondrá de un plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes. La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días.

Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno. ÚNICO N° 14, a , i D. Lo anterior, sin perjuicio que, antes del vencimiento del Ley Art. ÚNICO N° 14, a , ii D. Vencido el plazo o la Ley Art. ÚNICO N° 14, b D. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia procederá a hacer efectiva la boleta de garantía indicada en la letra j del artículo El operador que se encuentre en condiciones de iniciar la operación de un casino de juego deberá comunicarlo a la Superintendencia, la que dispondrá de 30 días para revisar el estricto cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias necesarias para iniciar las actividades.

Verificado dicho cumplimiento, la Superintendencia expedirá un certificado en el que conste tal circunstancia, documento que habilitará para dar inicio a la operación del casino de juego. Si la Superintendencia observare algunas materias, las señalará expresamente mediante resolución.

El Ministro de Seguridad Pública será el órgano encargado de imponer las sanciones establecidas en el artículo 2° de la Ley N° , para tales efectos el funcionario de ese Ministerio levantará un acta de hechos de la cual entregará una copia al encargado del Casino, o en su defecto con cualquier empleado del Casino, para dejar constancia de la inspección.

Posteriormente deberá remitir el original de la misma a la Asesoría Jurídica del Ministerio de Seguridad Pública, quien iniciará en el plazo correspondiente el procedimiento ordinario establecido en el artículo de la Ley General de la Administración Pública, el cual concluye con la recomendación al Ministro de Seguridad Pública.

Una vez recibida la recomendación, el Ministro de Seguridad Pública deberá emitir la resolución final, en aplicación de los requisitos establecidos por los artículos y de la Ley General de la Administración Pública.

Contra dicha resolución únicamente cabrá el recurso de reposición o reconsideración que establece el artículo inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública. Una vez firme la sanción se dará aviso al Instituto Costarricense de Turismo para que verifique si el incumplimiento amerita la cancelación de la Declaratoria Turística.

En caso de que el interesado no cumpla con el pago de la deuda en el término de tres días hábiles posteriores a la firmeza de la resolución que impone la sanción, el Ministerio de Seguridad Pública notificará el cobro administrativo en los plazos y términos establecidos en el artículo del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

De persistir en morosidad en el pago de la sanción, se procederá a certificar la deuda y remitirla a la Oficina de Cobro Judicial del Ministerio de Hacienda.

El Ministro de Seguridad Pública podrá delegar la firma de la certificación del adeudo en el respectivo Viceministro. TÍTULO II. Del Régimen Tributario.

Disposiciones Tributarias. Los impuestos establecidos en la Ley N° son impuestos específicos, a los cuales no puede aplicárseles deducciones, tampoco tendrán el carácter de gasto deducible para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta.

Impuestos a los casinos, mesas de juego. y máquinas tragamonedas. a Hecho generador. El hecho generador establecido en el inciso a del artículo 1° de la Ley N° ocurre en el momento de la explotación de un casino legalmente autorizado.

b Base imponible. c Período fiscal. El período fiscal es mensual. El hecho generador establecido en el inciso b del artículo 1° de la Ley N° ocurre en el momento de contar con mesas de juego autorizadas por el Ministerio de Seguridad Pública ubicadas en casinos.

b Base imponible y tarifa. La base imponible es la cantidad de mesas de juego que posea. d Se tributará sobre el número de mesas debidamente autorizadas durante el mes o fracción de mes.

El hecho generador establecido en el inciso c del artículo 1° de la Ley N° es contar con máquinas tragamonedas autorizadas por el Ministerio de Seguridad Pública y que funcionen dentro de un casino.

La base imponible es la cantidad de máquinas tragamonedas que posea. d Se tributará sobre el número de máquinas debidamente autorizadas durante el mes o fracción de mes. En caso de que se explote un casino, mesas de juego, o máquinas tragamonedas sin la debida autorización, o que no estén en un hotel, se gravarán por las utilidades que genere su explotación, conforme al artículo 13 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Mediante el formulario y los medios de presentación y pago que establezca la Dirección General de Tributación, los sujetos pasivos de los impuestos a que se refieren los artículos 1° y 7° de la Ley N° , deberán autoliquidar y pagar los impuestos establecidos en el artículo 1° de dicha Ley, dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente al que se refiera dicha declaración.

Impuesto a las empresas dedicadas a la recepción y el. procesamiento de datos que generan apuestas electrónicas. El hecho generador establecido en el artículo 4° de la Ley N° , es ser una empresa que preste servicios de recepción, procesamiento y enlace de llamadas que generan apuestas electrónicas, sin perjuicio de que preste otra clase de servicios no gravados por la referida Ley.

La base imponible la cantidad de personas que se encuentren laborando en relación de dependencia directa. Se tomará en cuenta para la determinación de la base imposible la totalidad de personas que laboren en relación de dependencia durante el período fiscal o fracción del mismo. Respecto a la relación de dependencia, rige el contrato realidad, tomándose en cuenta todos los empleados en relación de dependencia, aunque no estén reportados como empleados a la Caja Costarricense del Seguro Social, ni hayan sido declarados ante la Dirección General de Tributación.

c Las tarifas serán, según el número de empleados:. Hasta 50 empleados: 57 salarios base. De 51 a 99 empleados: 85 salarios base. De o más empleados: salarios base. El período fiscal es anual. Los sujetos pasivos del Impuesto a las empresas de recepción, procesamiento y enlace de llamadas de apuestas electrónicas, deberán presentar la declaración jurada de autoliquidación del impuesto, utilizando los medios que determine la Administración Tributaria, dentro de los quince días naturales siguientes al término del período fiscal, con indicación del nombre y número de identificación de los empleados contratados durante dicho período o fracción del mismo.

En caso de que la empresa preste otra clase de servicios a los gravados por la Ley N° , deberá declarar los empleados que se dediquen a los servicios de recepción, procesamiento y enlace de llamadas que generan apuestas electrónicas, sea o no una tarea compartida con otro tipo de servicios.

De dicha liquidación deberán deducirse los pagos a cuenta realizados que correspondan al período fiscal que se liquida. El saldo resultante deberá pagarse dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al término del periodo fiscal respectivo. Los contribuyentes del Impuesto a las empresas de recepción, procesamiento y enlace de llamadas de apuestas electrónicas están obligados a efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto de cada periodo fiscal, conforme con las reglas siguientes:.

a Servirá de base para calcular las cuotas de pagos parciales el número de empleados reportados en el período fiscal inmediato anterior, o el promedio aritmético de los tres últimos períodos fiscales, el que fuere mayor. En el caso de contribuyentes que por cualquier circunstancia no hubieren declarado en los tres periodos fiscales anteriores, la base para calcular las cuotas de los pagos parciales se determinará utilizando las declaraciones que hubieren presentado y, si fuere la primera, mediante estimación fundada que al efecto deberá proporcionar a la Administración Tributaria el contribuyente de que se trate.

Dicha estimación deberá presentarse a más tardar en el mes de enero de cada año en el formato y por los medios que determine la Dirección General de Tributación mediante resolución general.

Si no se presentare, la Administración Tributaria establecerá de oficio la cuota respectiva. Venezuela The economist The Washington Post Realeza Opinión.

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Author: Akisho

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